Artículo 1º.
El niño disfrutará de todos los derechos
enunciados en esta declaración. Estos derechos serán
reconocidos a todos los niños sin excepción
alguna ni distinción o discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento
u otra condición, ya sea del propio niño
o de su familia.
Artículo 2º.
El niño gozará de una protección
especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para
que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual
y socialmente en forma saludable y normal, así como
en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes
con este fin, la consideración fundamental a que
se atenderá será el interés superior
del niño.
Artículo 3º.
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un
nombre y a una nacionalidad.
Artículo 4º.
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin
deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda,
recreo y servicios médicos adecuados.
Artículo 5º.
El niño física o mentalmente impedido o
que sufra algún impedimento social debe recibir
el tratamiento, la educación y el cuidado especiales
que requiere su caso particular.
Artículo 6º.
El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión.
Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral
y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse
al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas
tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños
sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder
subsidios estatales o de otra índole.
Artículo 7º.
El niño tiene derecho a recibir educación
que será gratuita y obligatoria por lo menos en
las etapas elementales. Se le dará una educación
que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes
y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral
y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de
quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación;
dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales
deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación;
la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover
el goce de este derecho.
Artículo 8º.
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar
entre los primeros que reciban protección y socorro.
Artículo 9º.
El niño debe ser protegido contra toda forma de
abandono, crueldad y explotación.
No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima
adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que
se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud
o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Artículo
10º.
El niño debe ser protegido contra las prácticas
que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa,
o de cualquiera otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad
entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que
debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes